Reglamentaciones recientes de la Ley 1930 de 2018 (II):Sobre la adopción de la Metodología para la Determinación de las Actividades Agropecuarias de Bajo Impacto en Páramos (MBIP)
- Alan David Vargas Fonseca
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A poco menos de un mes de concluir el gobierno de Gustavo Petro, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural expidieron, el pasado 19 de junio, la Resolución 160 de 2026, "por la cual se define y adopta la metodología para la determinación de actividades agropecuarias de bajo impacto en páramos y se toman otras determinaciones". Se trata, junto con la reglamentación de los gestores de páramo comentada en la entrega anterior de esta columna, de otro de los desarrollos pendientes de la Ley 1930 de 2018 que llegó en los últimos tramos de esta administración.
El objetivo de esta columna es presentar los elementos centrales de la Resolución 160 de 2026 —y del documento técnico que le sirve de soporte— y ofrecer algunas reflexiones críticas sobre su alcance para la conservación de los páramos y la seguridad jurídica del campesinado que los habita.
Un mandato que también tardó años en concretarse
El artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 habilitó, desde hace casi ocho años, la continuidad de actividades agropecuarias en páramos delimitados, siempre que fueran de "bajo impacto":
"Podrá permitirse la continuación de las actividades agrícolas de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambiental y en defensa de los páramos. Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberá ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible."
En desarrollo de ese mandato, ambas carteras expidieron en diciembre de 2021 la Resolución 1294, que fijó los lineamientos generales de bajo impacto y, en el parágrafo 2° de su artículo 4°, encargó a los mismos ministerios "definir y adoptar la metodología para la determinación del bajo impacto en las actividades agropecuarias". Que ese encargo, formulado en 2021, solo se haya materializado en junio de 2026 —a escasas semanas del cambio de gobierno— es un patrón que ya señalamos a propósito de los gestores de páramo: los instrumentos de caracterización, medición y acompañamiento a las comunidades tienden a rezagarse frente a otras prioridades de la agenda ambiental.
Qué trae la Resolución 160 y la MBIP
La Resolución adopta como documento técnico integral la "Metodología para la Determinación de las Actividades Agropecuarias de Bajo Impacto en Páramos -MBIP", un instrumento de evaluación en campo estructurado en siete módulos (información general, ambiental, agrícola, pecuario, piscícola, forestal y de evaluación), que opera mediante una lista de chequeo con respuestas de "Sí", "No" o "No aplica". Cada punto de chequeo se clasifica según su nivel de importancia —fundamental, mayor o menor—, según el riesgo que representa para el suelo, el agua o la biodiversidad, y la actividad evaluada solo se clasifica como de bajo impacto si cumple el 100 % de los criterios fundamentales, al menos el 80 % de los mayores y al menos el 60 % de los menores.
Desde el punto de vista técnico, la metodología tiene méritos evidentes: construye una matriz de ponderación diferenciada por tipo de alteración ambiental (calidad y oferta hídrica, degradación física del suelo, conectividad y composición de fauna y flora), en lugar de un juicio binario indiferenciado; excluye expresamente del ámbito de aplicación a la producción de autoconsumo familiar (artículo 2°, parágrafo); y prevé una revisión obligatoria cada tres años "previa justificación técnica fundamentada en la experiencia derivada de su aplicación" (artículo 3°, parágrafo 3°), lo cual es coherente con un enfoque de gestión adaptativa.
Instrumentos relevantes sin una estrategia definitiva de gestión y gobierno para los páramos
Con todo, la Resolución 160 comparte con la de gestores de páramo una limitación estructural: resuelve el "cómo se mide", pero deja abierto el "con qué consecuencias jurídicas, con qué recursos y en qué plazo".
En primer lugar, el propio artículo 3°, parágrafo 1°, es explícito en que "los resultados de la aplicación de la MBIP constituyen un documento técnico de carácter orientador y no corresponde a un acto administrativo, ni genera por sí mismo autorizaciones ni prohibiciones". Esto significa que un productor que cumpla la totalidad de los criterios fundamentales y los umbrales de los demás niveles no obtiene, por esa sola vía, ninguna certeza jurídica sobre la continuidad de su actividad: el artículo 8° reitera que la aplicación de la MBIP "no exime del trámite de permisos, concesiones, autorizaciones y/o instrumentos de manejo y control… ante la autoridad competente". Después de casi ocho años de espera, la respuesta que reciben los habitantes tradicionales de páramo es, en el mejor de los casos, un "pronunciamiento" de la autoridad ambiental que habilita una transición y que "será tenido en cuenta" en la zonificación futura —un lenguaje de expectativa, no de derecho consolidado. Esto deja varias preguntas:
1. ¿Cuál será la relación entre los resultados de aplicación de la MBIP, los planes de manejo y las zonificaciones de los 37 complejos de páramos?
2. ¿Cuál será el efecto de los resultados de la evaluación de la MBIP y los actividades de saneamiento predial que tienen realizar las autoridades competentes en función del artículo 8 de la Ley 1930 de 2018?
En segundo lugar, y en línea con lo señalado sobre los gestores de páramo, la Resolución guarda silencio sobre la financiación de su implementación. El artículo 4° radica en las autoridades ambientales la responsabilidad de aplicar la metodología, con el "apoyo" de las entidades del sector, los gestores de proyectos y los entes territoriales, pero no identifica una fuente presupuestal para sufragar las visitas técnicas prediales, la capacitación de evaluadores o el acompañamiento posterior a los productores que resulten de alto impacto. El artículo 10 de la Ley 1930 ya había anticipado que los programas de reconversión y sustitución debían darle a las comunidades "el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación"; la Resolución 160 aporta el instrumento de diagnóstico, pero no contiene orientaciones sobre la realización de pilotos graduales y su integración al ecosistemas de acciones y apuestas de ordenamiento de los ecosistemas de páramos.
Una pieza clave para articular el trabajo científico y la voluntad comunitaria de proteger los páramos.
Pese a estas objeciones, la Resolución 160 de 2026 se inscribe en el mismo tránsito normativo positivo señalado a propósito de los gestores de páramo: el paso de un modelo de protección ambiental basado en la prohibición indiferenciada hacia uno que reconoce que la permanencia de comunidades campesinas en el páramo —cuando se ejerce con buenas prácticas— puede ser compatible con la función ecológica de estos ecosistemas. La propia MBIP, al construir criterios técnicos verificables en campo, le da contenido operativo a una promesa que la Ley 1930 había dejado en el papel desde 2018.
El reto de fondo, sin embargo, sigue siendo el siguiente: que la sofisticación técnica de un instrumento de medición no puede sustituir una estrategia para implementación efectiva de acciones y prácticas de conservación gestión de los páramos. Mientras la clasificación de "bajo impacto" no se traduzca en instrumentos concretos de acompañamiento ni se vea claramente como influirá en la implementación de los instrumentos de la Ley 1930 de 2018, la MBIP corre el riesgo de quedarse en un ejercicio predial, ocasional e insular.
De ahí que el desafío que queda pendiente para quienes lidera esta política sea el de armonizar los resultados técnicos de la MBIP con las necesidades sociales y económicas reales de los habitantes paramunos.
Un instrumento de medición riguroso solo cumple su propósito si sus resultados se traducen en rutas concretas de adaptación gradual a las nuevas exigencias ambientales —capacitación, asistencia técnica, acceso a crédito y a los pagos por servicios ambientales— y no en la simple constatación de un incumplimiento. La MBIP debería ser, ante todo, la puerta de entrada a esa adaptación, y no el umbral a partir del cual se activan las amenazas de desalojo o sanción. Privilegiar los incentivos —de distinto tipo, y no solo económicos— sobre la lógica sancionatoria no es una concesión al campesinado: es la única forma en que la conservación de los páramos puede sostenerse en el tiempo con la gente que los habita.
Conoce la resolución: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30056640
Anexo. Infografía de la MBIP




















