top of page

Reglamentaciones recientes de la Ley 1930 de 2018 (I): Sobre los gestores de páramo


El pasado 2 de julio de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 814, por medio de la cual reglamentó la figura de los Gestores de Páramo prevista en el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1930 de 2018. Se trata de una reglamentación esperada -y exigida- por las comunidades de alta montaña y organizaciones de la sociedad civil, porque sobre ella recaían diversas expectativas para la generación de oportunidades.


El objetivo de esta columna es presentar los elementos centrales de la Resolución 0814 de 2026 y realizar algunas críticas respecto sus alcances para la conservación de los páramos y la protección de los derechos colectivos.


Un mandato legal que tardó ocho años en materializarse


La Ley 1930 de 2018 reconoció a los habitantes tradicionales de páramo la posibilidad de convertirse, de manera voluntaria, en gestores de estos ecosistemas, encargados de labores de seguimiento a los proyectos que determinen las autoridades nacionales o territoriales:


ARTÍCULO 16. Gestores de páramos. Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos.

Los gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del páramo.

PARÁGRAFO 1. Solo podrán ser gestores de páramo quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional será el encargado de reglamentar la figura de organización y funcionamiento de los gestores de páramos.


El parágrafo 2° del artículo 16 le había asignado al Ministerio de Ambiente la tarea de reglamentar su organización y funcionamiento. Que dicha reglamentación solo se expidiera hasta este año es un indicio de las fallas en el proceso de implementación de la Ley 1930: mientras los procesos de delimitación de páramos pendientes ocuparon el centro de la agenda ambiental los instrumentos de participación comunitaria y de reconocimiento a los pobladores tradicionales quedaron rezagados. En ese sentido, la Resolución 814 cierra una fase formal de reglamentación en beneficio de las capacidades y agencia económica de las comunidades.

Páramo de Santurbán – Senderos Lagunas Negras.


Reconocimiento y aspectos destacables


Desde el punto de vista jurídico, el acto administrativo tiene méritos que vale la pena destacar:

1)   Reitera las categorías de habitante tradicional de páramo y de gestor de páramo, remitiéndose al artículo 3° de la Ley 1930 de 2018.

2)   Establece un procedimiento de registro razonablemente claro y radica su administración en las autoridades ambientales regionales, lo cual es coherente con el principio de descentralización que gobierna el Sistema Nacional Ambiental desde la Ley 99 de 1993.

3)   Incorpora de manera transversal un enfoque diferencial e interseccional, que vincula género, etnia, territorio y edad, y que se articula con instrumentos de política pública recientes como el CONPES 4080 de 2022 sobre equidad de género, el Acto Legislativo 1 de 2023 sobre sujeto campesino de especial protección constitucional, y el artículo 4° de la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026), que reconoce a mujeres, comunidad LGBTIQ+, víctimas, niñez, comunidades étnicas, juventudes, personas con discapacidad y comunidad campesina como actores diferenciales del cambio.


Finalmente, el artículo 10 introduce garantías de protección a la vida e integridad de las y los gestores que ejerzan su labor en zonas afectadas por conflictos sociales, económicos o armados, en concordancia con el Acuerdo de Escazú (Ley 2273 de 2022). Tratándose de un país en el que el liderazgo ambiental y social continúa siendo una actividad de alto riesgo, la sola mención de esta garantía —aunque remitida a las autoridades competentes sin mecanismos propios— es un reconocimiento necesario.


Reglamentación sin metas y sin articulación con otros instrumentos de gestión colectiva del territorio.


El instrumento caracteriza a los gestores de páramo en función de sus compromisos y beneficios (artículo 8°), pero no señala un objetivo o conjunto de objetivos, ni establece una estrategia gradual y progresiva para impulsar y consolidar un sistema de gestión socioambiental en todos los páramos del país. La Resolución entrega una definición procedimental de los "quiénes" y un concepto muy general de "gestión integral de páramos", pero carece de una visión de mediano y largo plazo: el contenido o la sustancia de la gestión paramuna por parte de los habitantes tradicionales parece haber sido delegado a las autoridades ambientales regionales. Veamos cómo quedaron formuladas estas definiciones:

Concepto

Definición

Gestor de páramo

Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en Gestores de Páramos. Los gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo Ambiental del páramo (artículo 16, Ley 1930 de 2018). Los habitantes tradicionales de páramo manifestarán su intención de manera voluntaria para contribuir con las acciones encaminadas a la gestión integral de este ecosistema. Esta figura no es vinculante laboral ni contractualmente con el Estado.

Gestión integral de páramos

Es el conjunto articulado, planificado y participativo de políticas, estrategias, acciones y mecanismos encaminados a la protección, conservación, restauración, uso sostenible y monitoreo de los ecosistemas de páramo y sus servicios ecosistémicos, garantizando su integridad ecológica, la permanencia de su función hídrica, la preservación de la biodiversidad y el respeto por los derechos de las comunidades que los habitan, en armonía con los principios de sostenibilidad ambiental, ordenamiento territorial y gestión adaptativa frente al cambio climático.

En primer lugar, la Resolución no amplía el alcance de la definición ya prevista en la Ley 1930; se limita a agregar que los interesados en ser considerados gestores de páramo deberán manifestarlo ante la autoridad competente, dejando abierta la posibilidad de que un individuo se registre de manera solitaria como gestor. Cabe preguntarse en qué medida este reconocimiento otorga un poder simbólico —y eventualmente administrativo y de veeduría— a quienes se inscriben de esta forma, o, desde otra perspectiva, si todos los habitantes paramunos deberían considerarse, en mayor o menor medida, gestores de páramo.


Por otra parte, la definición de "gestión integral de páramos" resulta demasiado amplia y poco concreta para delimitar el lugar y el alcance que tendrán los habitantes de páramo dentro de ella. Ese vacío podría haberse desarrollado con la ampliación e inclusión de ejes como el reconocimiento con efectos jurídicos reales, la participación vinculante, la sostenibilidad económica de la labor, la formación técnica, la protección efectiva, el enfoque diferencial con metas medibles, la articulación con otras figuras de gestión colectiva del territorio -por ejemplo del decreto 960 de 2025, sobre gestión comunitaria del agua- y la rendición de cuentas bidireccional. Estos ejes no serían un añadido accesorio, sino la respuesta directa a lo que la norma deja sin resolver: en últimas, la Resolución resuelve el "quién", pero deja abierto —y esto es lo que estos ejes buscarían cerrar— el "con qué recursos", "con cuánto poder decisorio", "con qué protección" y "hacia qué meta de mediano plazo" se ejerce la gestión integral del páramo.

 

Estructura y limitaciones del instrumento


Más allá de esa discusión conceptual, conviene revisar la letra misma de la Resolución. La primera limitación, y la más evidente, es que la figura de gestor de páramo se define expresamente como no vinculante laboral ni contractualmente con el Estado (artículo 3°, numeral 2, y artículo 4°, parágrafo 3°). Se trata de una participación que exige compromisos concretos —el artículo 8° enumera nueve obligaciones— a cambio de beneficios que, revisados con detenimiento, son en su mayoría preferenciales y condicionados: prioridad de acceso a oferta educativa y a programas de reconversión productiva, y posibilidad de participar en igualdad de condiciones en procesos de contratación estatal, siempre que se cumpla con la idoneidad requerida.


Paisaje en el páramo de Santurbán – Sector Berlín.



Conviene, sin embargo, precisar el alcance real de esta crítica. La ausencia de vínculo laboral no es una decisión de la Resolución 0814, sino una opción que el propio Legislador fijó desde 2018 en el artículo 16 de la Ley 1930, que concibió al gestor de páramo como participación voluntaria y no como vinculación de servicios al Estado; reprocharle al reglamento no remunerar una labor definida como voluntaria desde su origen desdibuja el verdadero punto de tensión. Tampoco es exacto presentar la sujeción a la disponibilidad presupuestal como una anomalía propia de este instrumento. El problema es más preciso: el parágrafo 2° del artículo 9° no articula esa subordinación con las fuentes de financiación que la propia Ley 1930 ya había previsto para la gestión paramuna —Pagos por Servicios Ambientales, líneas de crédito y asistencia técnica de la UPRA, la ADR y la ANT—, dejando los "beneficios" del artículo 8° sin un anclaje presupuestal identificable.


Esa omisión sí tiene consecuencias constitucionales, a la luz de la jurisprudencia sobre participación ambiental. En la Sentencia T-361 de 2017 —sobre la delimitación del páramo de Santurbán—, la Corte advirtió que no pueden existir espacios de participación meramente formales, y exigió que la intervención de las comunidades sea real, deliberativa y efectiva.


Un esquema de apoyos condicionado en su totalidad a la disponibilidad presupuestal, sin fuentes identificadas ni mínimo garantizado, corre el riesgo de reproducir ese mismo vicio: una participación reconocida en el papel pero vaciada de contenido material. A esto se suma que la Corte, en la Sentencia T-210 de 2025, señaló que frente al campesinado —sujeto de especial protección constitucional (arts. 64 y 65 C.P.)— es preferible la capacitación y el acompañamiento a los esquemas puramente formales o sancionatorios, criterio que refuerza que el apoyo a los gestores no debería depender solo de la discrecionalidad presupuestal regional, sino de una articulación efectiva con los instrumentos de financiación ya existentes.


La segunda tensión es de articulación gubernamental. La Resolución radica la responsabilidad del registro, sistematización y reporte anual en las autoridades ambientales regionales, lo cual es razonable desde el punto de vista de la cercanía territorial. Sin embargo, guarda silencio casi absoluto sobre el rol de las entidades territoriales municipales, pese a que el artículo 2° las incluye formalmente dentro del ámbito de aplicación. Esta omisión reproduce un patrón que ya hemos señalado en columnas anteriores sobre la gestión de páramos en Colombia: una fuerte concentración de competencias en cabeza del nivel nacional y regional, y una marginación persistente de los gobiernos municipales, pese a que son estos los llamados a traducir los mandatos de la Ley 1930 en instrumentos concretos de ordenamiento territorial.


Una lectura en clave de justicia ambiental


Pese a estas objeciones, sería injusto no reconocer que la Resolución 0814 de 2026 se inscribe en una tendencia normativa más amplia y, en general, positiva: el tránsito de un modelo de protección ambiental estrictamente estatal y sancionatorio hacia uno que reconoce a las comunidades como sujetos activos —y no solo destinatarios— de la gestión de los ecosistemas estratégicos.


La cita, en la parte considerativa, de la Sentencia C-300 de 2021, según la cual el fin de la Ley 1930 de 2018 es "constitucionalmente imperioso" en tanto protege a las comunidades campesinas que habitan los páramos, no es un adorno argumentativo: es el reconocimiento de que la conservación de la alta montaña colombiana —cerca de la mitad de los páramos del planeta— no puede lograrse contra sus pobladores, sino con ellos.


El reto, sin embargo, es el de siempre en la política ambiental colombiana: que el reconocimiento normativo de la participación comunitaria no se traduzca, en la práctica, en una transferencia de responsabilidades sin transferencia correlativa de recursos, poder de decisión y garantías reales. La figura de gestor de páramo, tal como queda reglamentada, corre el riesgo de convertirse en una categoría simbólicamente relevante pero materialmente débil, mientras no se resuelvan las preguntas de fondo sobre financiación estable, articulación municipal y protección efectiva de quienes, en últimas, sostienen con su presencia cotidiana la conservación de estos ecosistemas.

 
 
 
logo2026parapag.png

Publicaciones recientes

bottom of page