La vigencia del artículo 103 de la Ley 1753 de 2015: Otra pieza de la historia de la formalización de los derechos de propiedad en las tierras rurales
- Alan David Vargas Fonseca
- 3 feb
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Actualizado: 14 feb
Alan David Vargas-Fonseca
El capítulo III de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional del segundo mandato constitucional de Juan Manuel Santos) es un referente obligatorio para entender las trayectorias de política que actualmente están en proceso de desarrollo en materia rural. En este capítulo se introducen en el ordenamiento jurídico conceptos como administración de tierras de la Nación, catastro con enfoque multipropósito, y se otorgaron poderes especiales a la Presidencia para recomponer las autoridades del sector agricultura, lo cual da como resultado la creación de Agencia Nacional de Tierras.
Especialmente, el artículo 103 estableció una estrategia de formalización de tierras de carácter administrativa respecto de posesiones en cabeza de trabajadores agrarios, dice el respectivo artículo:
Artículo 103.Formalización de la propiedad rural. Sin perjuicio de las disposiciones propias para la titulación de baldíos o regularización de bienes fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este determine, gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea el caso.
Tres atributos hacen fijar nuestra atención en este artículo:
1. Alternativa administrativa para la prescripción.
2. Norma dirigida a trabajadores agrarios o pobladores rurales de escasos recursos.
3. Remisión a la Ley 1561 de 2012.
En tanto alternativa para la prescripción esta norma tiene elementos constitutivos relevantes:
i. Un programa para financiar la formalización de tierras de naturaleza privada
ii. El otorgamiento de un título de propiedad.
Se trata de una estrategia por medio de la cual la rama ejecutiva del poder público pretende apoyar a las personas que no cuentan con medios técnicos para formalizar su propiedad y proferir un acto jurídico similar al de una sentencia de pertenencia.
El artículo 103 no se trata únicamente de una estrategia de apoyo a las personas que poseen un pequeño predio rural como lo fue el programa creado por medio de la Resolución 452 de 2010 del Ministerio de Agricultura “Programa de Formalización de la Propiedad Rural”, sino que fue la primera estrategia de carácter legal para agilizar y reconocer por vía administrativa los derechos sobre predios pequeños de campesinos y trabajadores.
En su momento, la inclusión de estos dispositivos jurídicos causó sospecha (de inconstitucionalidad) y recibían críticas de diferente orden. Álvaro Cardona sintetiza del siguiente modo el problema: “Creíamos que era un grave error tener dos procedimientos para formalizar la propiedad: uno de carácter judicial, denominado proceso de pertenencia, tramitado a la Luz de la Ley 1564 de 2012, y otro de carácter administrativo, denominado de formalización de la propiedad, tramitado hoy a la luz del Decreto Ley 902 de 2017. Y lo afirmábamos porque creíamos que con todo el trámite judicial se aseguraba principalmente el blindaje de torcidas maniobras para reconocer la titularidad del dominio sobre predios rurales en quienes no tuvieran el suficiente derecho a ello. Estábamos equivocados”[1]
A diferencia de otros mecanismos especiales que fueron adoptados con posterioridad a la Sentencia T-488 de 2014 y naturalmente el Decreto – Ley 902 de 2017, el artículo le otorga una facultad especial a una autoridad administrativa de otorgar un derecho sobre un bien, diferente al reconocimiento que puede hacer la Superintendencia de Notariado y Registro de que trata el Decreto 578 de 2018.
La intervención de las autoridades administrativas en el reconocimiento de derechos reales sobre predios que no superen la extensión de una Unidad Agrícola Familiar puede convertirse en un instrumento poderoso para alcanzar resultados de la política rural, sin embargo, los datos sugieren que esta herramienta no ha sido utilizada con eficacia.
A 31 de diciembre de 2024 se han formalizado 344.318 hectáreas, sin embargo, esta cifra hay que analizarla críticamente, puesto 321.497 hectáreas de la meta registrada se refieren a tierras de comunidades étnicas, al respecto se lee lo siguiente en la plataforma Sinergia:
“En diciembre de 2024, se registra la siguiente desagregación por fuentes: • Procesos de formalización de propiedad privada rural con un total de 6.601,13 ha. • Procesos de titulación de baldíos o bienes fiscales patrimoniales a entidades de derecho público, con un total de 109,75 ha. • Procesos de titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales con ocupación previa a persona natural, con un total de 16.079,50 ha. • Procesos de constitución, ampliación, titulación y saneamiento a comunidades étnicas, con un total de 321.497,49ha. • Hectáreas formalizadas mediante reconocimiento de sentencias en cumplimiento a la sentencia de unificación su – 288, con un total de 30,78. Se indica que 22.876,40 Ha, corresponden a 1.987 actos administrativos, beneficiando a 1.835 familias, han sido tituladas, están en proceso de registro ante ORIP.”
De acuerdo con el Ministerio de Agricultura el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015 se encuentra derogado tácitamente por el Decreto Ley 902 de 2017, en el sentido que no le corresponde al Ministerio adelantar más esta clase de programas sino a la Agencia Nacional de Tierras:
Artículo 36. Formalización de predios privados. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.
La claridad que añade el artículo 36 consiste en que cuando la Agencia encuentra posibles opositores dentro del trámite de procedimiento único, la entidad puede impulsar el trámite judicial de pertenencia en favor del campesino o trabajador agrario.
Sin embargo, tal como hemos citado, parece que el provecho o los alcances de esta herramienta no han logrado un gran impacto en materia de tenencia jurídica de las tierras rurales, en extensión de hectáreas formalizadas, lo cual abre el debate a preguntas de política pública relacionadas con los barridos prediales que ha adelantado la Agencia Nacional de Tierras los últimos 7 años: cuáles eran las expectativas para la formalización, cuáles han sido los retos de la formalización administrativa de predios particulares en favor de sujetos de ordenamiento.
Consulte en el siguiente enlace la respuesta del Ministerio de Agricultura sobre la vigencia del Artículo 103 de la Ley 1753 de 2015:
Consulte en el siguiente enlace el indicador » ID 1 - Hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural, formalizadas
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[1] Ponderación del proceso administrativo de formalización de tierras. En: Lectura sobre Derecho de Tierras (Tomo III). Pág. 23-55.
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