Los pueblos indígenas y la minería. El caso del Resguardo de Chorrobocón en el marco de las competencias de la gestión ambiental indígena
- Julián Felipe Cristiano Mendivelso
- 24 mar
- 7 Min. de lectura
En el año 2024, el Gobierno Nacional, reconociendo la importancia de fortalecer la autonomía y la gestión ambiental de las comunidades indígenas, expidió los Decretos 1094 y 1275. El Decreto 1275 de 2024 establece las normas necesarias para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y otorga a las autoridades indígenas competencias para formular, adoptar y desarrollar instrumentos de regulación y gestión ambiental, como planes de ordenamiento ambiental indígena, permitiéndoles participar activamente en la conservación y manejo sostenible de los recursos naturales en sus territorios, integrando sus sistemas de conocimiento ancestral al Sistema Nacional Ambiental (SINA).
Por su parte, el Decreto con fuerza de ley 1094 de 2024 reconoce oficialmente el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental (ATEA), un instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Este decreto establece las competencias, el funcionamiento y los mecanismos de coordinación para el ejercicio de la ATEA en los territorios que conforman el CRIC, en el marco de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
Ambos decretos buscan fortalecer la autonomía de las comunidades indígenas en la gestión ambiental de sus territorios. Ahora, al analizar los fundamentos jurídicos y facticos de ambos instrumentos se observa que parten de la premisa de que, debido a su profunda conexión con la tierra, las comunidades indígenas desempeñan un papel fundamental en su cuidado y conservación. Estas normas fueron objeto de múltiples críticas al considerar que podrían generar conflictos de competencias y afectar la estructura del Sistema Nacional Ambiental (SINA), tal como como finalmente se manifestó en el caso de la Resolución 009 de 2025 proferida por el Resguardo Remando – Chorrobocón.
El 22 de enero de 2025, surgió una controversia significativa en la Amazonía colombiana relacionada con la autonomía de las comunidades indígenas en la gestión de sus recursos naturales en el marco del decreto 1275 de 2024. El Resguardo Indígena Remanso-Chorrobocón, ubicado en el departamento de Guainía, emitió la Resolución No. 009 de 2025, autorizando la sustracción de 1.043,37 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía para desarrollar un proyecto minero de explotación de oro[1].

Un día después, el 23 de Enero de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en respuesta a la solicitud tramitada por el resguardo en 2023, negó la sustracción del mismo polígono mediante la Resolución MADS 0078 de 2025, argumentando criterios de conservación del ecosistema, en especial respecto a la calidad del agua de la zona.

De estas contradictorias resoluciones han surgido múltiples debates sobre las competencias en materia ambiental y el alcance del Decreto 1275 de 2024. Una de ellas se centra en si estas competencias incluyen la facultad de autorizar sustracciones de reservas forestales, una función que legalmente está asignada al Ministerio de Ambiente.
Además, se ha observado una paradoja en la aplicación del decreto: aunque fue promulgado bajo la premisa de que las comunidades indígenas actúan como custodios de su patrimonio natural, en este caso se utilizaron sus facultades para impulsar proyectos extractivos, lo que resulta contrario a la finalidad esperada. Es importante destacar que la extracción de recursos en estas zonas no es una práctica reciente; históricamente, esta comunidad ha llevado a cabo actividades mineras tradicionales, que constituyen una fuente vital de sustento económico y cultural para ella.
Este debate de competencias se trasladó al ámbito judicial mediante dos acciones: por un lado, la Procuraduría General de la Nación interpuso una demanda de nulidad simple contra la resolución emitida por el gobernador del cabildo; por otro, el Ministerio de Ambiente, en representación de la Amazonía Colombiana como sujeto de derechos (estatus reconocido en la sentencia CSJ No. STC4360-2018) promovió una acción de tutela contra el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso-Chorrobocón, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a un medio ambiente sano, al agua y al debido proceso, así como la garantía del derecho a la protección de la Amazonía frente a las actuaciones del cabildo.
En el marco de la acción de tutela, y previo a la decisión final, el pasado 4 de marzo el juez de conocimiento (Juez primero promiscuo municipal de Inírida) decretó, a modo de medida provisional, lo siguiente: “ORDENAR al Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón ABSTENERSE de efectuar cualquier tipo de acto (jurídico o, de hecho) que se traduzca en la explotación de minerales dentro de su jurisdicción(...)”.
Ahora, en el curso normal de esta acción, el Ministerio de Ambiente argumentó la importancia de la protección de la Amazonía, enfatizando las competencias en materia de sustracción de áreas de reserva forestal y la necesidad de respetar el marco normativo que asigna esta función de manera exclusiva a esta cartera ministerial. Por su parte, el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón afirmó, entre otras cosas que:
“(…) No existe prueba científica concluyente que demuestre que la decisión del Resguardo cause afectaciones graves e irreversibles (…). Por el contrario, el ecosistema del río Inírida ya se encuentra afectado por la dinámica natural de descomposición de flora y fauna, así como por la minería ilegal que se ha desarrollado en el territorio por más de 30 años. Este proyecto minero busca traer formalidad y control ambiental a la actividad extractiva, sustituyendo prácticas contaminantes con métodos más sostenibles y supervisados.
(...)
… es un proyecto piloto que puede ser ejemplo en Colombia ante tanto problema que se presenta con la minería ilegal, pues no afecta el agua, el medio ambiente ni la naturaleza (...) No es un proyecto de extracción a gran escala (muy diferente a lo que hacen en Cauca, Antioquia o los Santanderes).
(...)
… la minería ha sido, toda la vida, su única fuente de ingresos”.
El juez, al emitir su decisión en esta acción constitucional, analizó si las resoluciones adoptadas por las autoridades indígenas podían ser calificadas como actos administrativos susceptibles de control por la vía contencioso-administrativa. Para ello, se interrogó expresamente si “¿deben considerarse como actos administrativos, susceptibles de ser objeto de control por la vía judicial contencioso administrativa, las decisiones que tomen las autoridades indígenas?” al respecto concluyó que dichas decisiones cumplían con los requisitos formales y sustanciales que caracterizan un acto administrativo. Tras revisar los debates doctrinales y la jurisprudencia, el juez concluyó que, pese a las controversias existentes, la resolución emitida por el resguardo sí se encuadra como un acto administrativo. En consecuencia, determinó que es procedente acudir a la vía contencioso-administrativa para controvertir su legalidad, lo que, a su vez, puso en duda la procedencia de la acción de tutela por el principio de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos adecuados para impugnar dicho acto.
No obstante, el juez sostuvo que, dado el riesgo de daños irreparables al ecosistema amazónico y a los derechos fundamentales (como el derecho a la vida, un medio ambiente sano y al debido proceso), era imperativo recurrir a la vía de la tutela de forma transitoria para prevenir la materialización de dichos perjuicios.
El despacho evaluó el alcance del Decreto 1275 de 2024 y consideró que, aunque dicho decreto reconoce el rol de las comunidades indígenas en la gestión ambiental el mismo no implica una modificación o transferencia de las competencias exclusivas del Ministerio de Ambiente para la sustracción de áreas protegidas, función que emana de la Ley 2 de 1959 y se desarrolla a través de la Ley 99 de 1993. En este sentido, concluyó que, a pesar de conferir un papel protagónico a las comunidades en el manejo de sus recursos, la resolución impugnada excede los límites de sus atribuciones al pretender ejercer una función que corresponde de manera exclusiva a la entidad estatal.
Bajo el principio de subsidiariedad, y reconociendo la existencia de la demanda de nulidad simple presentada por la Procuraduría General de la Nación, el juez adoptó medidas transitorias. En ese orden, exhortó al Ministerio de Ambiente a coadyuvar en el proceso de nulidad para que, a través de la vía contencioso-administrativa, se resuelva de fondo la validez del acto administrativo. Adicionalmente, ordenó tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales de la Amazonía Colombiana –a ser objeto de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las comunidades étnicas–, al quedar vulnerados por el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón, y dejó sin efecto jurídico la resolución emitida por dicho Cabildo. Es pertinente resaltar que esta medida de suspensión de la resolución tendrá vigencia hasta que se dicte una sentencia en firme por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto a su validez, siendo esta jurisdicción quien dará la decisión final sobre el asunto.
Por otra parte, el juez adoptó otras medidas complementarias, tales como ordenar al Ministerio de Ambiente que, en un plazo máximo de un mes, capacite sobre el contenido del Decreto 1275 de 2024; y al Ministerio del Interior, la organización de una mesa técnica con la comunidad, con el fin de desarrollar programas que, en el marco de sus usos y costumbres, generen fuentes dignas de ingreso alternativas a la minería ilegal, entre otras acciones.
A manera de conclusión, en el caso de la Resolución 009 de 2025 del Resguardo Remanso – Chorrobocón se evidencian desafíos estructurales significativos. Por un lado, los instrumentos que reconocieron competencias ambientales a los pueblos indígenas parece que no delimitaron con precisión las funciones y los límites de su autoridad, generando controversias sobre la distribución de competencias en materia ambiental. Por otro, se revela una carencia de mecanismos de articulación efectivos entre las entidades estatales y las comunidades indígenas, lo que dificulta una comprensión profunda de sus estilos de vida, saberes ancestrales y dinámicas propias.
Este debate no es un hecho aislado, sino el comienzo de una serie de controversias estructurales generadas por esta normatividad, que resaltan tensiones históricas entre las autoridades étnicas y las entidades estatales en el marco de la discusión sobre coordinación institucional, fragmentación de la soberanía, orden territorial centralizado y garantía de derechos humanos con enfoque étnico.
De otro lado, la realidad en el territorio evidencia que las comunidades indígenas, que han ejercido actividades extractivas de manera tradicional durante décadas, buscan a través de estos mecanismos la formalización de su labor. No obstante, si las prohibiciones estatales no se revisan de forma integral y se ajustan a las condiciones y garantías fundamentales de las comunidades en sus territorios, se perpetuará un modelo de explotación informal que mantendrá al Estado alejado de estas zonas.
Conoce los documentos en mención:
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[1] Lo llamativo del caso es que esta decisión fue adoptada por la autoridad étnica un día antes de que el Ministerio de Ambiente se pronunciara sobre la solicitud de sustracción que el mismo resguardo había presentado ante dicha entidad.
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