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El macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí y el reordenamiento territorial étnico en Colombia

Actualizado: 10 jun

(Reflexiones sobre la sentencia T-106 de 2025)



Recientemente, la Corte Constitucional emitió un fallo hito que buscó redefinir el alcance de los derechos bioculturales al poner en el centro del debate la sobreguarda de la autodeterminación étnica, la identidad colectiva y el territorio ancestral. Se trata de la Sentencia T‑106 de 2025, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, cuyo origen se remonta a la acción de tutela interpuesta por cinco asociaciones[1] de autoridades indígenas del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí (en la Amazonía Colombiana) en búsqueda de la protección de su salud, su ambiente y sus prácticas culturales ante el avance de la minería y la grave contaminación por mercurio que amenaza sus ríos, sus alimentos y su modo de vida.


En un diseño metodológico novedoso en las sentencias de este tribunal, la Corte estructuró el fallo en cuatro “libros” que buscaron mediante una narrativa ordenada comprender la multiplicidad de asuntos y derechos que trastocan el asunto.


En el libro azul (o sobre el árbol de la vida) se dialogó sobre la identidad cultural y el territorio de la Gente con Afinidad del Yuruparí, en el libro verde (o de las aguas), se trató el asunto sobre la minería con énfasis en el uso del mercurio y el derecho al ambiente sano. En el texto amarillo (o sobre los alimentos y el bienestar) se estudió la efectividad en el acceso a la salud y la seguridad alimentaria del macroterritorio. Por último, en el libro raíz la Corte trazó las conclusiones para así formular las decisiones finales.

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Fuente: Fundación Gaia Amazonas en sentencia T-106/25


La intención de esta columna no es resumir la sentencia ni abarcar todas las variables y profundidades del asunto, (una labor que, por su complejidad, la Corte realizó con un proceso de investigación y debate, involucrando a múltiples actores sociales e instituciones). Más bien, lo que aquí se pretende es ofrecer una mirada introductoria a sus decisiones más relevantes, identificar las implicaciones que podrían derivarse de ellas y señalar los desafíos involucrados en su cumplimiento.


De antemano, es necesario destacar positivamente el proceso de justicia dialógica que precedió a la sentencia, en el cual se evidenció una participación significativa de las cinco autoridades indígenas del Macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí, quienes fueron convocadas para exponer sus relatos, conocimientos cartográficos y testimonios. También fue clave la participación activa de organizaciones como la Fundación Gaia Amazonas, que aportaron análisis técnicos y culturales sobre los sistemas alimentarios indígenas y la contaminación por mercurio, así como el esfuerzo de la Corte por involucrar a las entidades estatales competentes en el desarrollo del proceso.


El resultado es un texto que, más allá de ser un simple fallo judicial en favor de las comunidades, representa un ejercicio que busca expresar cómo los pueblos indígenas comprenden, viven y defienden su territorio desde una lógica distinta a la visión técnico-administrativa de la civilidad occidental.


1.   Sobre el reconocimiento del Macroterritorio


Como primer punto, la Corte pone de relieve que, a pesar de que varias entidades manifestaron desconocer el llamado “macroterritorio” del Yuruparí, este espacio ha sido históricamente gestionado de manera colectiva por los Consejos indígenas, con una sólida organización territorial construida desde hace décadas. Además, desde 2011 cuenta con el reconocimiento de la UNESCO como parte de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad.


Sin embargo (y esto puede explicar en parte la postura institucional) lo cierto es que esta figura no cuenta con un reconocimiento formal dentro del ordenamiento jurídico colombiano.


Por ello, la Corte, decidió proteger de manera expresa el conocimiento ancestral de las comunidades y reconocer al “macroterritorio” como un espacio legítimo de coordinación comunitaria que requiere protección inmediata.


De la misma forma, el tribunal constitucional volvió a llamar la atención sobre la omisión legislativa en la adopción de una ley orgánica que regule la creación y funcionamiento de las entidades territoriales indígenas[2], tal como lo exige el artículo 329 de la Constitución Política. En esta ocasión, menciona los obstáculos identificados en la implementación del procedimiento previsto en el Decreto Ley 632 de 2018, y señala que, a pesar de la ausencia de un marco legal completo, ello no impide avanzar en su aplicación.

Por ende, se ordenó al Ministerio del Interior implementar de manera inmediata dicho decreto, y una vez más exhorta al Congreso a cumplir con su deber constitucional de expedir la respectiva ley orgánica. De forma adicional, el fallo reconoce las competencias propias de las autoridades indígenas del Yuruparí y retoma la discusión en torno al Decreto 1275 de 2024, destacando su impacto positivo para el fortalecimiento de la autonomía territorial indígena (tema ya analizado en la columna sobre el caso del resguardo de Chorrobocón).


2.   En lo que respecta a la actividad minera


En lo que atañe a las ordenes relacionadas a la actividad minera en el territorio, la Corte advierte la necesidad de redefinir las categorías de minería legal e ilegal (basado casi exclusivamente en la existencia o ausencia de permisos) toda vez que resulta incapaz de capturar los distintos niveles de impacto socioambiental y cultural. Así lo señala al reprochar que varias autoridades intentaron desvincularse del proceso, alegando que sus competencias se limitan exclusivamente a la minería formal. En palabras del fallo:


(…) Así las cosas, las respuestas de las autoridades públicas vinculadas y accionadas dentro de este proceso se limitan a proponer que la minería ilegal se debe combatir o en señalar a otras autoridades, dejando en claro que no estiman que exista ningún problema adicional a considerar en el marco de sus competencias. Defienden ante todo la tesis de que sus funciones tienen que ver con la minería legal y no con la minería ilegal, de modo que, si las autoridades indígenas accionantes denuncian la ilegal, la materia únicamente atañe a la Fiscalía General de la Nación y la Fuerza Pública, o resultan insuficiente (…)


Para la Corte, esta lógica binaria empobrece el análisis institucional, y favorece una respuesta fragmentada y reactiva por parte de las autoridades, que olvida la necesidad de una acción articulada frente a la grave crisis humanitaria que enfrentan los pueblos indígenas del Yuruparí.


En consecuencia, el fallo ordena la creación de una instancia de diálogo intercultural en materia de ambiente y minería, con participación de múltiples entidades, entre ellas los ministerios de Ambiente, Minas, Salud, Interior y Hacienda; las gobernaciones de los departamentos involucrados; la Agencia Nacional de Minería; las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en la zona; y otros actores.


De igual forma, en el fallo se ordena “a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro en el macroterritorio”, al menos hasta que culminen los procesos de diálogo y se construya una estrategia de remediación.


No obstante, respecto a esta orden es necesario plantear al menos dos críticas importantes.

En primer lugar, se evidencia un desconocimiento de las competencias institucionales: la ANM no tiene a su cargo los trámites de licenciamiento ambiental; mientras que la ANLA no es la única autoridad ambiental competente para expedir licencias, ya que la competencia de la ANLA, la CDA o CORPOAMAZONIA depende del tipo de proyecto, su nivel de explotación y el área involucrada. En ese sentido, la orden de la Corte resulta ambigua pues, no queda claro si se dirige a la ANM para frenar el otorgamiento de títulos en las 11 solicitudes existentes, o si pretende que la ANLA suspenda procesos de licenciamiento que en realidad podrían estar en cabeza de autoridades ambientales regionales.


En segundo lugar, la Corte no es del todo precisa en cuanto a la cartografía que deben utilizar las autoridades para cumplir las órdenes relacionadas con el macroterritorio. Si bien reconoce expresamente el valor del conocimiento territorial construido por las comunidades indígenas, incluyendo los mapas y delimitaciones aportados durante el proceso, algunos de ellos elaborados con apoyo de la Fundación Gaia Amazonas, no prevé si dicha cartografía será la base oficial para implementar estas medidas, dejando en la deriva el carácter vinculante dicha representación geográfica.


3.   Sobre las medidas de salud y seguridad alimentaria 


En el denominado “libro amarillo” de la sentencia, la Corte aborda el grave deterioro de las condiciones de salud y seguridad alimentaria en el macroterritorio. A partir de evidencia técnica, informes de las comunidades y datos aportados por organizaciones, el fallo constata niveles alarmantes de mercurio en peces, fuentes de agua y en los cuerpos de los propios habitantes, especialmente en mujeres indígenas, lo que representa una afectación diferenciada con impacto sobre los ciclos reproductivos, los saberes tradicionales y los sistemas de cuidado comunitario.


En ese contexto, la Corte ordena una serie de medidas orientadas a la restauración ambiental, el fortalecimiento de la atención en salud con enfoque intercultural, y la protección de los sistemas alimentarios tradicionales. Entre las principales órdenes se encuentra la elaboración de un plan de limpieza y descontaminación del mercurio presente en cuerpos de agua y alimentos, la activación del SISPI (Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural) en articulación con el sistema de salud general, y la implementación de acciones concretas para salvaguardar la soberanía alimentaria indígena (entendida no como el simple acceso a calorías, sino como un sistema cultural integral que combina territorio, prácticas agrícolas ancestrales, espiritualidad y autonomía alimentaria).


Estas medidas, además, deben ser monitoreadas de manera semestral mediante instancias de diálogo intercultural y rendición de cuentas en las que participen todos los actores relevantes en la discusión.


Conclusión


A modo de cierre, además de las medidas ya mencionadas, la sentencia incorpora otras disposiciones relevantes orientadas a la articulación interinstitucional, la realización de estudios interdisciplinarios, la evaluación de impactos ambientales y la formulación de estrategias de restauración en los ecosistemas históricamente afectados.


En términos generales, esta providencia per se tiene un importante potencial transformador, donde se resalta el reconocimiento del saber ancestral y la fuerte exigencia de una gobernanza ambiental compartida y coordinada. Si bien presenta algunas fallas ya mencionadas, se trata de aspectos corregibles mediante un auto o durante el cualquier tipo de trámite de seguimiento al cumplimiento de las órdenes.


El desafío principal, como ocurre con muchas decisiones de la Corte, no será jurídico sino político e institucional: lograr que sus órdenes se traduzcan en acciones concretas, con la participación efectiva de las comunidades, y que el fallo no quede como una declaración grandilocuente.


Consciente de dicho riesgo, la Corte previó mecanismos específicos de seguimiento, entre ellos la articulación de sus órdenes con las instancias creadas por la Sentencia STC-4360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia en particular con el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC) y los Planes de Acción para la Reducción de la Deforestación, el monitoreo de cumplimiento a través del Tribunal Superior de Bogotá mediante audiencias semestrales, y la obligación de todas las entidades involucradas de presentar informes periódicos de avance, entre otras instancias.


Aunque aún es pronto para medir el impacto práctico de la sentencia, lo cierto es que su construcción colectiva (con múltiples actores sociales, institucionales y comunitarios) y la creación de instancias de seguimiento permiten augurar una implementación dinámica, en el marco de un proceso jurídico que invita a repensar el ordenamiento a partir de los desafíos que plantea la diversidad étnica y territorial del país.


A esta Sentencia se suma la expedición de varios decretos que avanzan en el reordenamiento étnico y territorial de los pueblos indígenas: el Decreto 488 de 2025 otorga un marco administrativo, fiscal y político para el reconocimiento de los Territorios Indígenas —incluyendo objeción cultural, delimitación y acceso a recursos del SGP y Regalías; el Decreto 481 de 2025, del Ministerio de Educación, establece el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) como política de Estado; el Decreto 462 de 2025, del Ministerio de Hacienda, reglamenta la gestión catastral multipropósito en territorios indígenas, garantizando seguridad jurídica y reconocimiento intercultural; y el Decreto 480 de 2025 consolida formalmente el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI).


Estos instrumentos normativos serán motivo de análisis en próximas columnas, pero desde ahora puede advertirse que el Estado colombiano avanza con rapidez en la reglamentación de temas largamente aplazados, respondiendo a demandas históricas de los pueblos indígenas y abriendo nuevas posibilidades para el ejercicio efectivo de sus derechos territoriales, culturales y políticos.


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