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Los desafíos de la política de tierras V: El acceso a la justicia y a las tierras para las mujeres rurales en Colombia

(A propósito de la sentencia T-164 de 2024)


Desde sus inicios, la Corporación Ius Ambiente ha mantenido de forma constante el estudio de los problemas jurídicos relacionados con el acceso de las mujeres campesinas a tierras rurales productivas, consolidando esta línea como un eje central de su trabajo académico y de incidencia. Esta preocupación encuentra reciente reflejo en el análisis de decisiones como la Sentencia T-164 de 2024 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la importancia de aplicar un enfoque de género y de remover las barreras estructurales que impiden a las mujeres rurales ejercer plenamente su derecho de acceder a la propiedad de tierras productivas y a la justicia.


Antes de presentar una columna sobre la referida sentencia, resulta pertinente citar algunos trabajos previos que han desarrollado los investigadores sobre la materia. En primer lugar, el investigador Julian Cristiano elaboró un trabajo de grado titulado Efectividad de las políticas de inclusión de las mujeres rurales en la historia de Colombia (2002-2022): Análisis crítico de la ley 731 de 2002 en la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales para obtener el título de abogado. Este trabajo se encuentra relacionado con el artículo denominado La deuda histórica con las mujeres rurales. La discriminación e inequidad por razón de género en el sector campesino publicado en la Revista Sociojurídica Postulados. Por último, durante el 2025 se tiene prevista la publicación del libro Equidad de Género en la tenencia y acceso a las tierras rurales Estudio jurídico sobre el derecho fundamental de las mujeres en Colombia a la tenencia de tierras rurales productivas, el cual es producto de la investigación jurídica Análisis de la Ley 1900 de 2018 Sobre Equidad de Género en la Adjudicación de las Tierras Baldías 2018-2021.


Estos trabajos han mostrado la distancia entre los objetivos de los principios introducidos por las reformas legales y su aplicación en la gestión administrativa y para solucionar dicha problemática estructural se ha propuesto considerar como derecho fundamental el acceso a las tierras rurales productivas, especialmente, para las mujeres víctimas del conflicto armado que no encuentran soluciones definitivas en las rutas de reparación administrativa.


En sintonía con lo anunciado, en la sentencia T-164 de 2024 se estudió el litigio impulsado por Carolina María Avendaño Rincón, quien en nombre propio y de su hijo, interpuso acción de tutela contra la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía de Concepción (Antioquia), la situación que motivó la tutela fue el rechazo de plano de su querella policiva contra tres personas (familiares de su difundo compañero) que ocuparon irregularmente un predio rural del cual ella era poseedora junto con su compañero sentimental, quien fue asesinado en 2022. La Inspección rechazó la querella por caducidad y falta de legitimación en la causa, sin considerar que la accionante había sido víctima de violencia y desplazamiento, y que solo se enteró de la ocupación tiempo después por razones de seguridad.


El juez de primera instancia negó el amparo constitucional considerando que la acción era improcedente “Sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos: el proceso posesorio de perturbación, el cual si bien contempla un término de prescripción de la acción, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo ante la jurisdicción ordinaria civil”. El expediente fue seleccionado directamente por la Sala de Revisión N°12 de la Corte Constitucional, y luego de recabar más información entró a estudiar el caso, planteando el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Concepción, Antioquia, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, acceso a la tierra y protección especial de la mujer rural al rechazar la querella policiva de Carolina Avendaño sin aplicar perspectiva de género ni valorar debidamente las circunstancias de violencia y desplazamiento que le impidieron actuar a tiempo?


La Corte Constitucional revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales, ordenando específicamente a la Inspección y a la Alcaldía: 1) Admitir la querella policiva, 2) Practicar las pruebas necesarias, 3) Decidir de fondo aplicando enfoque de género y considerando las circunstancias de violencia y desplazamiento. Adicional a lo anterior, dado que la accionante no figura como titular de derecho de dominio sobre ningún predio en el territorio nacional fue ordenado a la Agencia Nacional de Tierras facilitar su acceso a programas de formalización o acceso a la propiedad rural y realizar un acompañamiento jurídico permanente no solo a la accionante, sino también realizar jornadas de capacitación sobre el “Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra en el municipio de Concepción. (Otro documento con nombre similar se puede encontrar en el siguiente enlace: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/tejiendo-justicia/Documents/Infografias/Protocolo-mujer-rural-vf.pdf


Además de las razones de carácter constitucional relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (tal y como son las decisiones de los inspectores de policía respecto de conflictos de convivencia ciudadana y comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de los bienes) y el defecto sustancial que encontró la Corte respecto de la interpretación adecuada de los artículos 782 y 791 del Código Civil[1], los fundamentos de la Corte para adoptar esta decisión fueron los siguientes:


  1. Enfoque de género obligatorio en procesos judiciales y administrativos que involucren a mujeres rurales (artículos 13 y 43 de la Constitución). La Corte reitera que este tema ha sido desarrollado en sentencias como SU-471 de 2023, T-46de 2023 y T-224 de 2023.

  2. Protección especial a la mujer rural en el acceso a la propiedad y justicia agraria (artículo 64 CP). Respecto de este asunto es de especial interés citar algunos párrafos del intertítulo 7 “El derecho de acceso a la propiedad de la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural. Reiteración de jurisprudencia”, en este acápite la Corte señaló:

§113. La Ley 731 de 2002 establece que, para efectos de su aplicación, se entiende que mujer rural es “toda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, tiene una actividad productiva directamente relacionada con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de medición e información del Estado o no es remunerada”. Entretanto, mujer campesina es aquella “cuya actividad está vinculada a la tierra y primordialmente a la producción de alimentos”. Desde esta perspectiva, lo que determina la identidad de las mujeres rurales es el ejercicio de una actividad productiva vinculada al territorio rural; el cual va más allá de lo agrario, es decir, que “además de actividades de producción, transformación y comer­cialización agropecuarias, en la ruralidad se adelantan labores de minería, pesca, artesanía, etc.”. Esto significa que la categoría de mujer rural es más amplia que la categoría de mujer campesina.

(…)

§114. Existe una relación directa entre el acceso de las mujeres rurales y campesinas a la tierra y el ejercicio de sus demás derechos fundamentales; como el derecho a cultivar la tierra, el derecho a un medio ambiente sano, la garantía de seguridad alimentaria para ellas y sus hijos, el acceso a recursos naturales como el agua y, con un énfasis especial, el derecho a ser económicamente independientes. Sin embargo, los roles de género han llevado a relegar a las mujeres en el acceso a la propiedad sobre la tierra, pues pese a que trabajan, cuidan, siembran y cosechan la tierra, “su capacidad jurídica de demostrar la titularidad de y su relación con la tierra es casi nula porque los documentos que prueban la relación con esta, generalmente aparecen a nombre de los compañeros y/o esposos, lo que ha llevado a buscar involucrar en primera instancia, la existencia de un vínculo de afinidad para reconocer el derecho de la mujer a la tierra”.

(…)

§119. En reconocimiento de esa especial situación de vulnerabilidad de la mujer rural, a nivel interno se ha venido adoptando un enfoque de género para salvaguardar su acceso equitativo a la propiedad de la tierra. Por ejemplo, la Ley 160 de 1994, modificada por la Ley 1900 de 2018, incluyó un reconocimiento a las mujeres campesinas jefes de hogar e indígenas, con especial énfasis en las que se encuentran en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez. Dicho ordenamiento indicó que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a través de sus subsistemas, debía considerar las necesidades e intereses específicos de las mujeres campesinas. Además, priorizó a la mujer campesina cabeza de hogar, bajo el entendido que se considera jefe de hogar al hombre o mujer campesina pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a ella por vínculos de sangre, afinidad o parentesco civil.

(…)

§125. En la Sentencia SU-288 de 2022, esta Corporación unificó la jurisprudencia respecto a la adquisición de baldíos por parte de particulares a través de procedimientos judiciales, señalando que los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos. A partir del reconocimiento de la población campesina como sujeto de especial protección constitucional y del campo como bien jurídico especialmente protegido, la Corte consideró necesario “avanzar en una reflexión en torno a las condiciones de vulnerabilidad y la invisibilización de su situación, así como prever medidas diferenciales, de carácter favorable, para las mujeres campesinas que tradicionalmente han asumido las labores de cuidado del hogar y de los hijos, además de contribuir en las tareas agrícolas, y quienes han sufrido de forma diferenciada los impactos del conflicto armado como el desplazamiento forzado, la violencia sexual, homicidios, amenazas, entre otras violencias”. Ello, teniendo en cuenta que “la falta de reconocimiento de los derechos sobre la tierra a favor de las mujeres campesinas ha profundizado relaciones de inequidad en la tenencia de la tierra y también ha profundizado las situaciones de pobreza, impactando negativamente las posibilidades de acceder a otros derechos como el trabajo y la vivienda, entre otros”.

  1. Defecto fáctico: Omisión de valoración adecuada de pruebas relacionadas con violencia y situación de vulnerabilidad.

  2. Principio de flexibilización probatoria en contextos de vulnerabilidad, violencia o desplazamiento forzado.

  3. Deber de adoptar acciones afirmativas para eliminar barreras de acceso a la tierra y la justicia para mujeres campesinas.


La Sentencia T-164 de 2024 evidencia las barreras estructurales que enfrentan las mujeres rurales en Colombia para defender y acceder a los derechos sobre la tierra y su protección en escenarios judiciales, a pesar de los avances regulatorios y de los principios constitucionales que reconocen sus derechos.


Aunque existen leyes como la Ley 731 de 2002 y la Ley 1900 de 2018 que buscan integrar el enfoque de género en las políticas agrarias, su implementación en la práctica sigue siendo limitada. Reconocer como un derecho fundamental el acceso a la tierra para las mujeres, inicialmente para las mujeres víctimas del conflicto armado, desplazamiento y violencia, sigue siendo una alternativa para desbloquear los obstáculos administrativos y la ideología legal que directa o indirectamente mantiene vivo el operador que niega derechos fundamentales a las mujeres rurales.


Frente a este panorama, es necesario modificaciones estructurales de las reglas que mantienen vigentes barreras legales, administrativas y culturales que perpetúan la desigualdad en el acceso a la tierra. Es necesario modificar las leyes vigentes para garantizar procedimientos más ágiles, enfoques diferenciados obligatorios y mecanismos de protección reforzada para las mujeres rurales. Además, se deben establecer obligaciones claras y verificables para las entidades administrativas y judiciales en la implementación de acciones afirmativas que reconozcan la especial situación de vulnerabilidad de esta población, consolidando así una justicia rural con perspectiva de género real y efectiva.



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[1] Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

“§194. Por una parte, respecto de la legitimación de Carolina María para interponer la querella en nombre propio, la entidad accionada contempló la posibilidad de que Angelmiro estuviera ejerciendo, hasta el día de su muerte, la posesión no a nombre propio sino también en nombre de Carolina María, en virtud de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil. Asimismo, admitió que, a partir de lo expuesto por la querellante en su relato, la mera tenencia del bien estaba en manos de los querellados. Sin embargo, como resultado del defecto fáctico en el que incurrió, al no practicar las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados adquirieron la tenencia del bien, dejó de analizarse la posibilidad de que, al menos en un comienzo, Carlos Alberto Ríos hubiere entrado al inmueble como mero tenedor, reconociendo a Carolina María como dueña y pretendiendo actuar como su mandatario. En tal circunstancia, el estudio de la legitimación por activa de Carolina María ha debido tener en cuenta lo previsto en los artículos 782 y 791del Código Civil, al regular la posesión en nombre de otro y las consecuencias de la usurpación por el mero tenedor. De haber incorporado de manera explícita estas normas al análisis de legitimación por activa, la entidad accionada habría examinado si se presentaba continuidad entre la posesión que Carolina María ejerció a través de Angelmiro hasta el 4 de febrero de 2022 y entre las actuaciones desplegadas por Carlos Alberto Ríos Hernández a partir del 6 de febrero, cuando entró a cuidar el predio reconociendo a Carolina María como dueña y, finalmente, si el señor Ríos Hernández incurrió en la hipótesis de usurpación de la posesión, aprovechando su condición de mero tenedor. Este análisis habría podido modificar la conclusión a la que arribó la entidad accionada sobre la falta de legitimación por activa de la querellante para actuar en nombre propio.

§195. Adicionalmente, en el estudio de legitimación por activa se omitió considerar que Carolina María, además de actuar en nombre propio, lo hacía en representación de su hijo, quien al momento era adolescente y que, tras la muerte de su padre, heredaba su derecho a ejercer las acciones posesorias en virtud de lo previsto en el artículo 975 del Código Civil.”

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