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El “zaperoco” de la formalización registral de la propiedad rural en el derecho colombiano (I parte)

Alan David Vargas Fonseca


La propiedad privada de predios puede ser vista desde una doble dimensión: como un derecho liberador y o una atadura diabólica.


Ser propietario de una finca o de un apartamento implica librarse de la renta: “asegurarse un techo en el mundo” y en el caso de una finca implica contar con un medio productivo para alimentarse y generar ingresos económicos. Sin embargo, la propiedad privada de un bien inmueble implica sujetarse a las reglas estatales: pagar impuestos, someterse a las reglas civiles y de policía. Por eso normal encontrar personajes que no tienen propiedades registradas con su nombre: hay una clase de anarquistas en nuestros tiempos que vive en casas que no son suyas y manejan vehículos que están a nombre de otros ¡hay individuos prósperos que patrimonialmente parecen pobres!


Precisamente acabamos de anunciar la palabra clave: “registro”. La propiedad privada es salvaguardada por las autoridades siempre y cuando se encuentre registrada, todo lo demás es posesión, ocupación, expectativa en la buena fe de los vecinos. El debate sobre el título puede desviarnos del verdadero problema: la eficacia registral. La Corte Constitucional en la famosa (y en adelante frecuentemente citada) Sentencia SU-288 de 2022 creyó haber identificado un retroceso respecto de la legislación de baldíos entre los años 1961 a 1988: “371.Las reformas y adiciones introducidas con posterioridad a la normatividad agraria, tales como la Ley 135 de 1961, la Ley 4 de 1973, la Ley 30 de 1988, y las demás disposiciones especiales, reconocieron ya no el dominio sino el derecho a la adjudicación.” Según la Corte, la Ley 34 de 1936 reconocía el cultivo de un terreno baldío como título suficiente mientras que con posterioridad a 1961 el mero cultivo otorgaba un derecho de adjudicación ¿importaba realmente esta modificación o aparente degradación de las consecuencias jurídicas que establecía la legislación de baldíos entre 1936 y 1961? Parece un retroceso, pero la escama de la legislación nos distrae del proceso de modernización de la administración pública que comenzó formalmente en 1958, y que consiste en la adopción del principio de planeación en la gestión de las organizaciones públicas, este principio implicaba que la declaración de obligaciones a cargo de las autoridades debía estar acompañada de instrumentos presupuestales y administrativos para cumplirlas; Toda la legislación agraria en materia de baldíos antes del Incora fue poesía.


El problema del registro tiene un acto constitutivo específico: La sentencia del 15 de abril de 1926 de la Corte Suprema de Justicia. A partir de la corroboración de la «prueba diabólica» como la única manera de acreditar el derecho de dominio sobre un predio rural, el legislador introdujo en el ordenamiento la formula transaccional, y que, para facilitar el dialogo parroquial pasó a reconocerse como “posesión inscrita”.


La posesión inscrita es un concepto brutalmente dialéctico. Porque la posesión es una noción del mundo material, de los actos, de la pragmática, mientras que la inscripción se refiere a la dimensión simbólica del poder estatal proyectado en papeles y hoy sistemas de registro virtual. En Colombia, el concepto de posesión inscrita tiene una eficacia todavía residual. Con el lento pasar de las décadas los colombianos han aprendido que el proceso liberador de hacerse propietario se consolida con inscripciones ¿Cualquier tipo de inscripción? En principio sí.


Por eso el registro colombiano está plagado de falsas tradiciones.


El término tiene su propia historia, pero tal vez se comprendería mejor si se le llamase de un modo diferente: “tradición incompleta” o simplemente si no se le llamase “tradición”, resulta anárquico que las autoridades (las que supuestamente verifican la veracidad de algo) se hayan prestado a realizar esta clase de anotaciones: ¿Si había indicios de la falsedad de una tradición por qué se inscribió entonces? Tal vez la contradicción propia del término “posesión inscrita” tenía que derivar en otro término dialéctico “falsa tradición”, y en el plano donde se yuxtaponen estas ideas encontramos el “derecho imaginario”.


Los números imaginarios en matemáticas fueron un desarrollo metodológico necesario para hacer operaciones con el conjunto de los números complejos, mientras que en el sistema jurídico colombiano los “derechos imaginarios” han sido un problema general que ha emergido de la inoperancia de las instituciones para resolver el déficit de garantías y aseguramiento de derechos. Lo que llamamos “Derecho” además de legislación positiva y los precedentes judiciales también es un reflejo de las formas de razonar sobre los hábitos y rutinas y contextos sociales, en cierto modo el ordenamiento jurídico es el Derecho estatal que las organizaciones deben aplicar en los procedimientos administrativos mientras que por fuera del ordenamiento queda el “Derecho de las intuiciones sobre lo justo”, compuesto por discursos sociales que en algunos casos pujan para que los operadores que tramitan sus reclamos sean atendidos con sus propias lógicas y no con las del Derecho estatal: de este proceso emerge el derecho imaginario en tanto ideas que los agentes crean, creen y usan para persuadir a los representantes del estado de consecuencias jurídicas de reglas que no provienen de leyes ni reglamentos formalmente proferidos.


En el juego de la democracia electoral emergen actores que intentan permanentemente lograr el reconocimiento oficial de estas racionalidades y convertir las soluciones pragmáticas en rutas formales. En el mundo del derecho civil, en el año 2008 el Congreso expidió la Ley 1183 “Por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios” y en dicha norma se crea una institución muy especializada: la inscripción de la posesión regular para viviendas de interés social en áreas urbanas, el artículo primero reza así:


ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN REGULAR. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.”


La regla general que creen conocer los abogados es que la inscripción de posesiones mediante manifestaciones unilaterales no puede ser registrada tiene su excepción en esta ley. Esta declaración facilita mucho los trámites de formalización de inmuebles urbanos en barrios clasificados como estratos 1 y 2, reconoce lógicas negociales y de habitación de inmuebles en esta clase de barrios y procura que los negocios jurídicos sobre esta clase de bienes pueden tener una eficacia registral que se corresponda con la realidad en el menor tiempo posible. Sin embargo, queda la siguiente pregunta ¿Por qué para esta clase de bienes si resultan procedentes estas alternativas que facilitan las rutas de formalización registral mientras que para el caso de heredades rurales la ruta sigue siendo complicada?

Hay que escudriñar y entender de qué manera se pueden hacer operantes las instituciones de formalización registral de las heredades rurales para resolver el déficit de garantías y aseguramiento de derechos de los ciudadanos del mundo rural, sin esta condición todos los niveles de las prometidas reformas se seguirán sumando a debates plagados de galimatías y jeringonzas jurídicas.

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