El “zaperoco” de la formalización registral de la propiedad rural en el derecho colombiano (II parte: sobre la Ley 2044 de 2020 y el seguimiento a la Sentencia SU – 288 de 2022)
- Alan David Vargas Fonseca
- 16 dic 2024
- 5 Min. de lectura
Actualizado: 15 feb
Alan David Vargas-Fonseca
En la primera reflexión sobre el desorden institucional colombiano en materia de informalidad registral y alternativas facilitadoras para la consolidación de derechos sobre heredades planteamos la siguiente pregunta: ¿Por qué para una clase de heredades si existen alternativas que facilitan las rutas de formalización registral mientras que para el caso de heredades en tierras rurales la ruta sigue siendo complicada?
Aunque parezca claro el cuestionamiento, el término “complicado” puede resultar ambiguo o muy abierto ¿complicado para quién? ¿complicado en el sentido de difícil? Aunque podrían formularse más preguntas propedéuticas diremos que es complicado en tanto que existen diversas restricciones para que los habitantes del campo, especialmente, los campesinos (pero no los únicos), sean reconocidos como propietarios de las tierras que habitan.
Lo anterior implica una dimensión formal y una de carácter sociológica. Hemos empezado por explorar las restricciones formales mostrando como hay otras instituciones o leyes vigentes que establecen caminos de formalización, como fue el caso de la Ley 1183 de 2008 por medio de la cual se permitió registrar la posesión regular respecto de inmuebles urbanos en barrios clasificados con estratos 1 y 2. Al respecto, el abogado Armando Arciniegas Niño instauró una acción pública de inconstitucionalidad por cuanto consideraba que la discriminación negativa para poseedores de predios urbanos localizados en estratos 3 en adelante era inconstitucional, en la Sentencia C- 1009 de 2008 la Corte se declaró inhibida respecto de cargo planteado por el accionante por no haber demostrado de qué manera esta discriminación legislativa violaba el principio de igualdad constitucional. Posteriormente, por medio de la Sentencia C-1159 de 2008 de la Corte, se accedió a las pretensiones de los abogados Pablo Felipe Robledo del Castillo y Juan Carlos Naizir Sistac de declarar inconstitucional los artículos que facultaban a los notarios para declarar la prescripción adquisitiva de dominio.
De un modo más reciente, el Congreso decretó la Ley 2044 de 2020 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”, veamos el ámbito de intervención de este estatuto.
El objeto de esta ley es “sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años)”. En pocas palabras, esta ley permite que los terrenos baldíos dentro de un perímetro urbano pasen a ser bienes predios privados siempre y cuando se cumplan unos requisitos, estos son:
1. Que la unidad habitacional esté dentro del perímetro urbano.
2. Que sea posible calcular o identificar que el asentamiento existe desde el 29 de julio de 2010 (los asentamientos deben contar con al menos 10 años de existencia contados a partir de la promulgación de la fecha de la ley).
3. Que el municipio adelante los estudios técnicos y jurídicos requeridos por la ley y haga las declaratorias correspondientes para garantizar la publicidad de la transferencia del derecho dominio.
4. Que los predios a formalizar no recaigan sobre los bienes imprescriptibles establecidos en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008 ni tampoco sean aptos para su titulación por encontrarse en zonas de alto riesgo no mitigable.
De esta manera, se supera una problemática recurrente en los procesos de legalización y formalización barrial en áreas periféricas urbanas, puesto que, cuando los operadores administrativos encontraban que los suelos sobre los cuales fueron levantadas las edificaciones podían ser baldíos de la Nación intentaban vincular a la autoridad de tierras en el proceso, la cual, usualmente, cuando verificaba que eran predios dentro de perímetros urbanos, solía alegar falta de competencia (una manera genérica en el caso de la ANT de rehuir al menos a una de tantas responsabilidades). Precisamente la Ley 2044 de 2020 tiene este merito particular: Se prescinde directamente en sus artículos de vincular a la Agencia Nacional de Tierras.
Si los municipios implementan de manera correcta las disposiciones de este estatuto lograrán alcanzar metas en materia de formalización barrial al tiempo que asegurarán que los ciudadanos que habitan barrios periféricos se conviertan en propietarios de sus viviendas, lo cual, en Colombia significa una oportunidad para mejorar las condiciones materiales existencia de un grupo familiar y un hito de no retorno a condiciones de pobreza marginal.
En la sentencia SU – 288 de 2022, la Corte Constitucional reconoció que la ANT tarda entre 5,7 a 10,7 años para concluir los trámites de procedimientos agrarios de clarificación, recuperación y adjudicación, razón por la cual, la oportunidad de excluir a esta autoridad en los procesos de formalización barrial implica una oportunidad de optimizar el aseguramiento de derechos fundamentales relacionados con la ocupación de heredades y consolidar en el menor tiempo posible las estrategias de administración del territorio.
Y a pesar de este hallazgo: de que la gestión de la autoridad de tierras es una condición constitutiva del zaperoco y el retraso de la reformar rural integral, la Corte Constitucional decidió reforzar el rol de la ANT mediante la asignación de tareas hercúleas:
1) Elaboración de una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales y respecto de los cuales se haya declarado la prescripción adquisitiva del dominio.
2) Elaboración de un Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos -PARB.
3) Formulación y ejecución de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los términos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones.
4) Activación de un Sistema Integrado de Información, de manera que logre implementarse como un repositorio de consulta pública a través de un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como canal de comunicación específico con las autoridades administrativas y judiciales, el cual deberá contener información necesaria para la identificación, recuperación y adjudicación de bienes baldíos.
Excepto el punto número 3, referido a la formulación de los famosos POSPR, las demás actividades concentran deudas gigantes de la burocracia estatal nacional con los ciudadanos que habitan las tierras rurales de este país. Tal vez, debería analizarse una manera expedita para descentralizar temporalmente su gestión, tal como se observa en la Ley 2044 de 2020: hay que hallar formas que permitan hacer marchar con agilidad la reforma rural integral y el sistema de administración del territorio que no dependan de una organización estatal, tal como es la Agencia Nacional de Tierras.
Al respecto, el día de hoy (16 de diciembre de 2024), en la convocatoria de seguimiento a las órdenes de la Sentencia SU-288 de 2022 realizada por medio del Auto 1899 de 2024, muchas de estas cuestiones ocuparán un lugar central por algunas horas y volverán a llamar la atención de la opinión pública para revisar alternativas de la política de tierras. Desde la Corporación invitamos a todos los investigadores y ciudadanos interesados en esta problemática y escuchar las intervenciones de las autoridades en el siguiente enlace:
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