El río Ranchería como sujeto de derechos. A propósito de la Ley 2415 de 2024 y la crisis ecosistémica de la unidad del orden jurídico
- Julián Felipe Cristiano y Alan David Vargas
- 12 sept 2024
- 7 Min. de lectura
Actualizado: 2 nov 2024
Alan David Vargas Fonseca
Julián Felipe Cristiano Mendivelso
El 8 de agosto de 2024 entró en vigencia la Ley 2415 de 2024 “por medio del cual se declara al río Ranchería, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y se dictan otras disposiciones” esta ley constituye un hito legislativo en materia ambiental, pues es la primera vez que desde la Rama Legislativa del Poder Público un ecosistema específico del territorio nacional resulta declarado sujeto de derecho.
En el ámbito nacional, con la expedición de la Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional sobre el río Atrato, la noción de “ecosistemas como sujeto de derecho” ha ocupado un lugar relevante en la discusión académica como en la práctica judicial. En poco tiempo, la selva amazónica colombiana, el Parque Nacional Natural de los Nevados y el río Cauca fueron declarados sujetos de derechos mediante providencias judiciales, incluso, a propósito del río Cauca, este fue reconocido coma víctima por medio del Auto 226 de 2023 de la Jurisdicción Especial para la PAZ - caso N°5 (Situación territorial en la región del norte del Cauca).
¿Qué tienen en común estas declaraciones? Hay dos ideas iniciales que permiten comprender este conjunto de casos: 1) crisis y 2) futuro, concebido especialmente a través de los derechos de las generaciones futuras. En primer lugar, la declaración de los ecosistemas como sujetos de derecho es una respuesta a la crisis estructural respecto de la gestión habitual de los recursos naturales, los servicios ecosistémicos y el ordenamiento ambiental del territorio, si los jueces han declarado ecosistemas como sujetos de derecho se ha debido a la constatación de que las herramientas, acciones, programas y esquemas administrativos existentes no han servido para materializar los derechos a un ambiente sano en armonía con el desarrollo sostenible de una región. La urgencia de corregir el rumbo del deterioro ambiental ha servido para respaldar estas declaraciones.
En segundo lugar, en términos jurídicos, las razones de fondo de estas providencias suelen respaldarse en dos visiones, la primera, en el concepto de “derechos de las generaciones futuras”, dado que este es uno de los atributos de la noción desarrollo sostenible (Artículo 3 de la Ley 99 de 1993): la crisis de un ecosistema se hace estructural cuando está comprometida su pervivencia y por lo tanto se pone en riesgo el uso y disfrute para las generaciones futuras. El segundo enfoque, menos citado pero igualmente relevante, se centra en la idea de “la naturaleza como bien jurídico en sí mismo”. Este concepto busca proteger la naturaleza y el ambiente no solo por su utilidad para el ser humano o los efectos que su degradación podría tener en derechos como la salud, la vida o la integridad personal, sino también por su valor intrínseco y la importancia de proteger a los demás seres vivos con quienes compartimos el planeta. Esta postura ha sido defendida, entre otros, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva 23/17.
No obstante, este movimiento no se expandió a todos los litigios que versaban sobre situaciones similares. Aunque en el año 2018 el páramo de Pisba fue declarado sujeto de derechos por una sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el año 2020 la Corte Constitucional declaró improcedente el trámite, y el ecosistema paramuno de Pisba perdió esta condición. La misma suerte corrió el Río Quindío, cuando si bien en sentencia del 5 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío lo declaró sujeto de derechos, posteriormente el Consejo de Estado revocó dicha decisión.
De un modo reciente, por medio de la Sentencia del 8 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio sobre la laguna de Suesca (Acción popular); una de las pretensiones del litigió consistía en declarar a la laguna sujeto de derechos, sin embargo, el referido tribunal no adoptó esta determinación dado que se adhirió al precedente del Consejo de Estado según el cual no es procedente esta clase de declaraciones en los conflictos ambientales de naturaleza colectiva asociados a la contaminación de una cuenca como consecuencia de los vertimientos domésticos realizados por los habitantes cuando no se presentan las circunstancias culturales y étnicas de orden fundamental (Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad N°2019-00024-01 (AP)).
Es decir que, desde el punto de vista del Consejo de Estado para que los ecosistemas sean reconocidos como sujetos de derechos es fundamental la existencia de vínculos con comunidades étnicas, y que la solicitud sea presentada mediante una acción de tutela. Este enfoque parece dividir los ecosistemas en dos categorías: aquellos asociados a pueblos étnicos, que pueden ser considerados sujetos de derechos, y los de comunidades mestizas, que no necesariamente reciben el mismo tratamiento. Esta distinción resulta cuestionable, y el sustento jurídico del Consejo de Estado es poco claro. En el caso del río Atrato, aunque había presencia de comunidades étnicas, el reconocimiento del río como sujeto de derechos no se basó exclusivamente en ello. La principal motivación fue dar un paso adelante en la jurisprudencia para garantizar la protección constitucional de una de las fuentes de biodiversidad más importantes del país: el río Atrato (Párr. 9.31, T-622-2016).
Si bien la postura del Consejo de Estado basa su decisión en reconocer la importancia del derecho fundamental de las comunidades étnicas sobre sus territorios —donde la cultura de estas comunidades depende de habitar y practicar sus costumbres sociales, económicas y religiosas en las tierras que históricamente han ocupado[1]—, la Corte Constitucional en la T-622 no limita este reconocimiento únicamente a dichas comunidades, no se evidencia en la decisión constitucional que se excluyan a las comunidades mestizas o no étnicas de la posibilidad de que sus territorios o ecosistemas también sean protegidos bajo la figura de sujetos de derechos.
Sin embargo, el logro político de declarar un ecosistema desde del Congreso como sujeto de derechos nos invita a retomar varias discusiones sobre el asunto, que parten entre otras en: 1) evaluar la eficacia de la figura jurídica y 2) determinar la necesidad de la existencia de un representante legal para el ecosistema que cuente con dicha declaratoria. La primera de ellas se basa en la crítica fundamentada de varios doctrinantes que cuestionan la eficacia y la necesidad de declarar un ecosistema como sujeto de derechos, señalando la confusión que puede generar esta figura. Argumentan que las declaratorias no han demostrado ser efectivas, citando ejemplos como la persistente degradación del río Atrato a pesar de la sentencia T-622/16, o la deforestación masiva de la selva amazónica, que continúa a pesar de las medidas de protección existentes.
Imagen N°1. Captura de pantalla de LinkedIn, donde la procuraduría divulga un dato clave a propósito del Río Atrato: el 89% de la minería en este ecosistema sigue siendo ilegal ¿Han sido útiles las disposiciones de la Sentencia T-622 de 2016 para resolver esta problemática?
En segundo momento, es necesario cuestionarnos sobre la necesidad e importancia de establecer un representante legal para los ecosistemas declarados sujetos de derechos. La reciente Ley 2415 de 2024 no prevé en ningún artículo quién debería ejercer esa tutoría, lo que deja una duda importante. A diferencia de lo previsto en la Sentencia del río Atrato, donde la Corte Constitucional definió de manera explícita las entidades y comunidades encargadas de representar legalmente al río (orden cuarta), el legislador omitió abruptamente esta designación. Sin un representante legal ¿se verá limitada la efectividad de la protección?, pues es poco útil el reconocimiento de derechos a un ecosistema, cuando no es clara la manera en la cual se van a exigir, respetar y garantizar los mismos.
Por otro lado, con esta declaratoria legislativa surgen varias dudas ¿Todos los ecosistemas habitados por comunidad étnicas deberán (o deberían aspirar) a contar con el mismo reconocimiento? ¿Por qué razón el reconocimiento de la cuenca del río Ranchería podía tener o tiene tal relevancia? ¿Cuándo el POMCA de la cuenca sea efectivo es necesario mantener estas declaraciones y sus herramientas particulares de gestión? Esto hará parte del debate los próximos 24 meses (tiempo que tienen el poder ejecutivo en reglamentar las disposiciones de la Ley).
Ahora, antes de terminar, volvamos al asunto central de esta reflexión ¿Por qué el poder legislativo intervino de esta manera? Al respecto hay que tener presente el inciso segundo del artículo séptimo:
Entre las acciones de restablecimiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá garantizar que se eliminen todos los bloqueos que impiden el caudal natural del río en todo su trayecto a fin de que se cumplan las condiciones ambientales propias y se permita el acceso del agua a todas las comunidades que históricamente se han beneficiado.
No hay que hilar muy fino para asociar el deber de eliminar los bloqueos referidos con los acontecimientos de desviación del arroyo Bruno, sobre el cual hay una sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-698 de 2017). Es decir, aquí parece haber una tensión con el extractivismo y un posible eje de transición energética que sugiere pistas sobre las razones por las cuales esta declaración proviene de la Rama Legislativa del Poder Público. Sin embargo se mantiene la pregunta ¿En las regiones donde el extractivismo afectó derechos bioculturales sin que fuera evidente la emergencia de una crisis tramitable judicialmente para defender los derechos de las generaciones futuras se hace necesaria la intervención del Congreso para que declare el respectivo ecosistema como un sujeto de derecho?
La protección de los derechos no debe ser puesta en duda, pero el desarrollo del pluralismo jurídico en circunstancias litigiosas y legales tal como se nos está presentado exige la comunidad jurídica un análisis racional riguroso para evitar que el exceso de palabras se nos convierta en la solución imaginaria a problemas concretos y reales.
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[1] Los territorios para estas comunidades, especialmente los pueblos indígenas, contenían un nivel propio de vida: las aguas, los animales, los vientos y las montañas tienen su propia vida: dentro del conjunto de los relatos fundamentales de los pueblos indígenas se reconoce con facilidad que aquello que los mestizos llamamos “naturaleza” o “recursos naturales” es un ser autónomo, es decir, no es simplemente un “ente”, una cosa que pueda ser manipulada según los alcances tecnológicos de la cultura.
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