Reordenamiento territorial multiétnico: Análisis de problemáticas derivadas de creación de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental del CRIC
- Alan David Vargas Fonseca
- 27 sept 2024
- 6 Min. de lectura
Actualizado: 2 nov 2024
A propósito del Decreto Ley 1094 de 2024
Alan David Vargas Fonseca
Exponer el sentido del Decreto Ley 1094 de 2024 nos exige remontarnos a los albores del siglo XX, así como recordar el nombre de un personaje central en la historia del movimiento indígena colombiano: Manuel Quintín Lame (1880-1967).
Aunque su biografía es más extensa, resulta interesante señalar que desde 1914 empezó a frecuentar la capital para exponer a diferentes ministros y miembros del Congreso sobre los derechos de los indígenas a poseer las tierras de sus ancestros, señalando explícitamente la injusticia del “terraje”. Entre 1914 y 1924 la vida de Manuel Quintín Lame estuvo marcada por la organización civil de las comunidades indígenas y campesinas, acciones de oposición, presentación de quejas al gobierno nacional y la cárcel.

Luego de 1924, sus operaciones insurgentes mermaron y concentró sus esfuerzos en la organización civil de parcialidades indígenas en el Tolima, preparó reclamaciones escritas a las autoridades de la República y participaba en conferencias y encuentros sobre el tema indígena en Colombia. Aparentemente, luego de más de 20 años de acción política, entre los años de 1938 y 1939 vio el fruto de su resistencia mediante el reconocimiento de la organización indígena denominada Sindicato Indígena Nacional, organización que le permitió reconstituir discursivamente la existencia del Gran resguardo de Ortega y Chaparral.
Hay un documento especial que refleja la orientación de este movimiento, se trata de la carta del 22 de febrero de 1939 dirigida al Ministerio de Economía Nacional en relación con los efectos y expectativas de la recién constituida autoridad indígena, entre otras cosas resulta ilustrador observar la autoridad que exhibió Quintín Lame en dicho documento mediante las siguientes prohibiciones y mandatos:
1. Prohibirle en todas sus partes a los señores Jueces Municipales de Ortega y Chaparral, ejecuten desahucios y lanzamientos de terrenos de cultivos y habitaciones dentro de los linderos ya citados.
2. Prohibir al Señor Juez de Tierras, entre a verificar actos oficiales dentro de nuestros terrenos de las fracciones de Yaguara, Talarlo, Canoli, Lemayá, Guanini, El oso, Macule, etc; por qué la Ley 200, no se rosa con la Ley 89 de 1890.
3. Los jueces Municipales están violando triste y lastimosamente el artículo 1.008 del Código Judicial, y encalamucando(sic) los juicios posesorios, despojando y perturbando la posesión de los indígenas sin probar que son terrenos de particulares; (…)
4. Los señores Tesoreros de Ortega y Chaparral cobran ilegalmente a los indígenas lo que no se les debe sobre impuestos, de lo cual es un hurto o estafa. Para probar acompaño un documento sobre cobro del Tesorero de Ortega.
5. Prohibimos en todas sus partes los denuncios de minas de oro; las de petróleo son de la Nación, y estamos listos con nuestros contingentes a la elaboración si fuese el caso: Muchos hombres no indígenas han tomado el pretexto de denunciar minas de oro dentro de nuestro Resguardo sin dar cumplimiento a lo ordenado por el Código de Minas, y siendo la ley el reglamento que nos conduce al Sagrado Templo de la Justicia y la equidad.
6. Prohibimos en todas sus partes, a los Señores Alcaldes, Inspectores de Ortega y Chaparral, ejecuten actos fuera de la ley 89 de 1890 dentro de nuestro Resguardo.
7. Prohibimos a los señores Jueces del Circuito 1° del guamo y del Chaparral, acepten negocios sobre apelaciones, juicios posesorios especiales, juicios de sucesión, expropiaciones, deslinde y amojonamiento, perturbaciones, publicación de testamento, inventario y avalúo, posesión efectiva de la herencia, partición de la herencia, juicio ejecutivo, juicios de mayor cuantía, ejecución de menor cuantía y lanzamientos de arrendatarios dentro del alinderamiento de nuestro Resguardo ya citado arriba.
Con bastante claridad, Quintín Lame dio órdenes precisas respecto de cuestiones de tierras y procesos policivos, identificación de leyes y procedimientos especiales aplicables (lo que también involucra lo que hoy llamaríamos jurisdicción), control de los recursos naturales no renovables y directrices de articulación y prevención a las autoridades municipales. Todo lo anterior hace más de 80 años. Esto refleja que los objetivos discursos del movimiento indígena no solo versaban sobre la posesión de la tierra y el derecho a no ser perturbados, sino que ya existía una conciencia del deseo del gobierno propio.
El Decreto Ley 1094 de 2024 es un eslabón más de esta cadena de acontecimientos, donde las organizaciones de pueblos indígenas posicionan sus reivindicaciones frente a las autoridades estatales mediante el reconocimiento jurídico de su autonomía para tomar decisiones legitimas que sean respetadas por los todos los ciudadanos y las autoridades con competencias territoriales o funcionales. Este proceso ha sido lento y bastante doloroso para las comunidades indígenas.
Luego de casi 110 años después de que Quintín Lame sobresalió en la historia de Colombia por la vocería de los pueblos, las transiciones legislativas de 1958, 1989 y 1991 han sido hitos de la persistencia de las comunidades indígenas de sus derechos y que han adquirido una realidad jurídica en los precedentes de la Corte Constitucional. De modo que, hay una dimensión política de carácter fundamental condensada en este decreto, que siendo una parte de la historia nacional poco conocida es importante reivindicar en cada ocasión. En el caso concreto, nos encontramos frente al instrumento jurídico que por fin le otorga autoridades ambientales propias al conjunto de autoridades indígenas que hacen parte del CRIC.
Ahora, veamos un poco el contenido específico de este reconocimiento e intentemos identificar los conflictos venideros que podrán surgir con su implementación. Veamos inicialmente el artículo 4 del Decreto, el cual intenta delimitar la clase de competencia que tendrá esta autoridad:
Artículo 4. Competencia de la Autoridad Territorial Económica Ambiental ATEA. La ejercen las autoridades tradicionales conforme a los principios, normas, estructuras y procedimientos que rigen dentro del ámbito territorial, cultural, económico, social y jurisdiccional de los pueblos indígenas en el marco la Ley Natural, Ley de Origen y Derecho Propio, por sus componentes; Territorio, vida y Sistema Económico Propio, integrada por sus componentes; Territorio, Espacios de vida y Sistema Económico Propio, que se orienta a la protección de los territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos o comunidades indígenas de los territorios que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, sus formas vida, el fortalecimiento de los sistemas propios de gobierno, la autonomía y soberanía alimentaria desde el respeto y uso armónico con la naturaleza.
En el ejercicio de la Autoridad Territorial Económica Ambiental, las comunidades de los pueblos indígenas y sus autoridades ancestrales y/o tradicionales establecen libremente sus formas y estructuras de gobierno propio, revitalizan, reglamentan, administran y fortalecen el desarrollo económico, social, cultural y ambiental en su territorio ancestral y/o tradicional
Parágrafo. En cuanto a tercero, las autoridades tradicionales se coordinarán con las autoridades públicas competentes para el ejercicio de sus competencias, conforme a los mecanismos que se ejercicio de sus efectos.
Desde una perspectiva constitucional, atendiendo al artículo 121 que define que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, el parágrafo plantea todo un reto en materia de reordenamiento territorial, puesto que lo apremiante en el corto plazo es identificar los alcances jurídicos, simbólicos y territoriales que tendrá el ejercicio del mandato de las autoridades indígenas ¿los mestizos que no hagan parte de comunidades indígenas que habitan tierras ancestrales deberán acatar las disposiciones que dicten las autoridades indígenas? ¿Cuál será la responsabilidad que asumirán los sistemas propios de gobierno indígena en el fortalecimiento y protección de los derechos de los ciudadanos que no hacen parte de las comunidades?
En un sentido optimista, podemos estar frente a la constitución de una nueva clase de república (resulta inútil seguir pensando en centralismo, federalismo o comunidades autonómicas), donde a la larga, la frontera entre indígena y no indígena para determinar la aplicación de una norma especializada carezca de sentido: el ordenamiento colombiano en su totalidad entonces reestructurado de un modo radical donde la síntesis entre lo indígena y lo mestizo se materialice en procedimientos claros que permitan comenzar una fase distinta de lo que hasta el momento hemos concebido como pluralismo.
Por último, es relevante, señalar el artículo 5 del referido Decreto se encuentra lo siguiente:
Artículo 5. Competencia general. Las autoridades tradicionales y/o a de los territorios y indígenas que conforman el Consejo Indígena del Cauca - CRIC son competentes para ordenar, regular, conservar, restaurar, proteger, disponer, aprovechar, vigilar, revitalizar y salvaguardar el territorio, los espacios de vida y el fortalecimiento del sistema económico propio, el buen vivir, y en armonía con artículos 3 y 4 del presente decreto.
Estas competencias se ejercerán de manera razonable y proporcionada garantizándose el cumplimiento de los mecanismos y procedimientos internos de participación comunitaria, conforme a la Ley Natural, Ley de Origen, Derecho Propio, los planes de vida y de acuerdo con los usos y costumbres, y los sistemas de conocimiento pueblos o comunidades indígenas que conforman el Consejo Regional I - CRIC.
Aunque aquí no se cita el parágrafo del respectivo artículo es importante señalar un asunto crítico: ¿Quién o cómo se definirá la manera razonable de cumplir los mecanismos de participación comunitaria? ¿En la participación comunitaria están incluidos los mestizos que potencialmente pueden terminar incluidos en las jurisdicciones indígenas (aún pendiente por definir de las autoridades tradicionales)?
Solo hay un camino, y parece necesariamente dialéctico, mantener la positividad de la diferencia es mantener en vigor el operador de la exclusión, pero este camino únicamente legitimará el ordenamiento ajeno y excluyente, tal vez la nación colombiana surja en la reconciliación no pensada aun, entre lo ancestral y las variedades de la identidad mestiza.
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